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LOS PROYECTOS A IMPULSAR EN LO INMEDIATO

Aprobados por la Mesa Representativa Nacional Ampliada del PIT-CNT el 4/8/03

En los últimos meses el movimiento sindical ha desarrollado una serie de actividades, de discusión y elaboración, de capacitación y difusión, en el marco de las cuales el común denominador fue la preocupación por promover cambios en la seguridad social.

Así, en el Encuentro de 6 y 7 de diciembre se aprobó un documento en el cual se enumeraron una serie de temas que se pueden empezar a implementar de inmediato.

La Comisión de Seguridad Social del PIT-CNT, ha venido creciendo cuantitativa y cualitativamente, y se apresta a encarar una etapa de acciones concretas, para lo cual define el tomar una serie de proyectos concretos.

Sobre la base de la ratificación de que el objetivo último es la modificación sustancial del sistema de seguridad social contenido en la Ley 16.713, y en particular las AFAPs, eliminando el lucro de la seguridad social, y todos los aspectos contenidos en las últimas resoluciones adoptadas, se entiende necesario dar este nuevo impulso, con cabal conciencia de que de que no se trata de obtener en estas instancias, y con estos proyectos solamente, el ideal perseguido, pero sí de irnos aproximando gradualmente al mismo, e incorporando a la agenda política nacional los temas de seguridad social.

Es en este sentido que se presentan una serie de proyectos, los cuales han sido articulados como "proyectos de ley", sin perjuicio de que hay contenidos en ellos que podrían resolverse por otras vías, sea por decretos del Poder Ejecutivo, sea por resoluciones del Directorio del BPS.

Se trata en definitiva de presentar a los decisores del país, a los poderes públicos, a los partidos políticos y actores sociales un camino de inicio de soluciones a problemas que afectan a cientos, miles de ciudadanos, de forma de ir por un lado planteando una orientación nacional en cuanto al gasto social y por otra parte ir recabando la opinión de quienes en definitiva tienen al alcance de sus manos la posibilidad de mejorar las condiciones de vida de la gente.

 

Resumen Ejecutivo

Los proyectos que se presentan refieren a:

Jubilación por edad avanzada - rebajando la edad para el acceso a esta prestación de los 70 años vigentes a 65 años y adecuando las tasas de reemplazo.

Antecedentes: Acuerdos del Partido Nacional al Partido Colorado, previo al balotage de 1999, replanteado en el 2001 en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" por el PN al Presidente Batlle. Proyectos similares de Agosto/2000 firmados por los Diputados Carlos González Alvarez (Colonia) y Nelson Bosch (Durazno).

 

Pensiones a la Vejez - rebajando la edad para el acceso a esta prestación de los 70 años vigentes a 65 años

Antecedentes: Acuerdos del Partido Nacional al Partido Colorado, previo al balotage de 1999, replanteado en el 2001 en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" por el PN al Presidente Batlle.

 

Años de servicios para configurar causal común - rebajando de los actuales 35 años de trabajo a 30 años.

Antecedentes: Tema planteado por el Dr. Rodolfo Saldaín en seminario organizado por Integración AFAP.

 

Asignaciones Familiares - en la Ley 17.139: modificando el magro tope de 3 SMN, posibilitando que se lleve a un máximo de 24 UR; extendiéndolo a todos los hogares pobres sin distinción de composición, ni de situación de los mayores a cargo; estableciendo la AAFF doble para niños discapacitados y la atención médica sobre malformaciones congénitas que brinda el BPS para ellos; posibilitando que los niños menores de 4 años se controlen por el BPS. En la Ley 15.084: incluyendo a quienes están registrados como monotributistas.

Antecedentes: Proyectos similar de los diputados Julio Lara (Canelones) y Beatriz Argimón (Montevideo) en setiembre/2000; por la bancada de diputados del Encuentro Progresista - Frente Amplio en Octubre/2001; figura entre las medidas impulsadas por el Partido Nacional al Gobierno en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" presentado en Octubre/2001.

 

Subsidio por Enfermedad - Elevando el vergonzoso tope máximo de 3 SMN, llevándolo a 24 UR; eliminando la incompatibilidad entre el cobro del subsidio que paga el BPS y el cobro de otros subsidio por otro empleo y sistema de cobertura.

Antecedentes: Propuesto presentado por Diputados del Partido Independiente - Junio/2003.

 

Compatibilidad entre trabajo y pensión por invalidez - apoyando el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al Parlamento por el cual se establece que pueden seguir cobrando la PI quienes ganen hasta 3 veces el monto de dicha prestación, elevando así de 2 mil a 6 mil pesos dicho tope.

Antecedentes: Este es un proyecto de Ley presentado formalmente por el Poder Ejecutivo al Parlamento, a iniciativa del BPS.

 

Cuota mutual para jubilados y subsidiados por incapacidad - extendiendo este beneficio de los jubilados a quienes estén acogidos a esta causal, sean patrones o dependientes, con un tope mayor que en los casos de jubilación común.

Antecedentes: figura entre las medidas impulsadas por el Partido Nacional al Gobierno en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" presentado en Octubre/2001.

 

Derechos de los concubinos - levantando un viejo atraso de nuestra legislación, dando derecho a la pensión de sobrevivencia y a la seguridad social en la situación de concubinato.

Antecedentes: proyecto similar presentado en mayo/2000 por el Nuevo Espacio.

 

Facilidades para pequeños patrones - estableciendo la vigencia de la Ley 15.840 por la cual se facilita el acceso al goce de la pasividad a quienes mantengan deudas patronales, saldando parte de la deuda y en determinadas condiciones.

Antecedentes: Proyecto presentado por el Diputado Ambrosio Rodríguez (Maldonado), en junio/2002.

 

Mejora de la ley de ambulantes - Monotributo - recogiendo las aspiraciones del sector, mejorando la ley vigente en materia de fictos de aportación, derechos, reconocimiento desde el inicio real de la actividad y con facilidades de pago de las deudas, habilitando el ingreso al sistema a jubilados en determinadas condiciones.

Antecedentes: Proyecto de Ley integrado en la Propuesta alternativa de los Trabajadores, setiembre/1999, con acuerdo del Plenario Intersocial de la Venta Callejera.

 

Seguro de Paro y situación de "cincuentones" - si bien se ha avanzado en esta temática, particularmente sobre la situación de las personas que hemos identificado como "cincuentones", el tema del seguro de paro en general está siendo objeto de consideración general por parte del Gobierno y del movimiento sindical. Es así que se ha formado una comisión a nivel del MTSS, integrada por representantes de varios organismos del Estado, así como se ha requerido asesoramiento en la materia a la OIT. En este sentido hemos entendido que lo que veníamos proyectando, focalizado en la situación de los "cincuentones" es parcial, por lo que se plantea postergar por unas semanas la consideración del tema, en tanto se estudia un proyecto global general sobre el tema. De todas formas en Anexo 1 se transcriben las ideas generales sobre las que se trabajaron, que son las aprobadas en instancias anteriores.

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Jubilación por edad avanzada y Pensiones a la Vejez

En nuestro país la seguridad social es un importante instrumento para reducir la pobreza, así para 1997 se estimaba por parte de la CEPAL, que los pobres serían el doble si no hubiera seguridad social. A partir de datos del BPS y del INE hemos estimado en unas 15.000 personas el universo a ser alcanzado por este proyecto.

Vale hacer dos menciones: la rebaja de edad en estas prestaciones fueron parte de los reclamos del Partido Nacional al Partido Colorado, previo al balotage de 1999, formó parte del acuerdo pre-electoral de la coalición de Gobierno y fue replanteado en el 2001 en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" presentado por el PN al Presidente Batlle. Por otra parte existen proyectos de similar tenor radicados en la Comisión de Seguridad Social de la cámara de Diputados, fechados en Agosto/2000 y firmados por los Diputados Carlos González Alvarez (Colonia) y Nelson Bosch (Durazno).

En cuanto al texto de los proyectos se destaca que en el caso de la Jubilación por edad avanzada, además de rebajar la edad se incluye un artículo por el cual se adecuan las tasas de reemplazo para hacerlas compatibles con las de la jubilación común.

Respecto a la Pensión por Vejez vale informar que actualmente el BPS paga a 17.000 personas por este concepto.

"En sus inicios, esta pensión que tuvo su origen en un proyecto del Poder Ejecutivo, sometido a consideración en el año 1914 por el entonces Presidente de la República, don José Batlle y Ordóñez y que en un párrafo de su justificación expresaba lo siguiente: "No es la pensión a la vejez uno de los motivos atractivos que determine el cese laboral de un trabajador, ya que de él hemos demandado su contribución de inteligencia y de fuerza física para colaborar en el engrandecimiento económico del país, debemos ofrecerles entonces el amparo del Estado para cuando su vigor y su inteligencia hayan rendido todos sus frutos, si por mala fortuna la miseria les sorprende en los días fatales en que rinden sus armas de lucha por la existencia, abatidos por los años, y tal vez por el desgaste excesivo de sus energías en ímprobos esfuerzos consagrados a forjar la fortuna de otro".

Continuaba expresando además: "Esta ley, debe entenderse que apenas asegura el amparo mínimo que la sociedad debe al individuo llegado a la situación extrema de incapacidad para el trabajo, y falto de medios para vivir. Pero por lo mismo que no ha de ilusionar a nadie con las perspectivas de un retiro halagador, sino apenas un medio ínfimo, aunque al fin bastante para la subsistencia; por lo mismo que no resuelve todo el problema de la previsión, sino apenas lo más urgente"."

 TEXTO DE LOS PROYECTOS

JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir sesenta y cinco años, siempre que se acrediten quince años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, se encuentren o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, servidas por el Banco de Previsión Social (BPS), salvo la prestación que provenga del régimen de ahorro individual obligatorio".

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el literal B) numerales 1º y 2º del artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"B) El cumplimiento de una edad mínima de sesenta y cinco años para los trabajadores que quieran configurar causal por edad avanzada".

 

Artículo 3º.- Sustitúyese el literal C del Artículo 29 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"C) Para la jubilación por edad avanzada el 45% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento)."

 

PENSIONES A LA VEJEZ

Modificación del artículo 43 de la Ley Nº 16.713

Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 43. (Prestación asistencial no contributiva).- Será beneficiario de la pensión a la vejez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga sesenta y cinco años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.

Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes, sin perjuicio de la aplicación en lo correspondiente de la Ley 17.266 de 22 de setiembre de 2000, reglamentarias y concordantes.

Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país".

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 Años de servicios para configurar causal común

Una primera precisión a realizar es que estamos analizando el mínimo de años de servicio para obtener el derecho a la jubilación, y que este mínimo habilita a una tasa de reemplazo de 50%.

Esta primera aclaración es necesaria ya que al analizar el contexto internacional encontramos que la exigencia de 35 años de servicios registrados como mínimo para el retiro es casi exclusiva de nuestro país.

Se ha hecho caudal en los medios de prensa en las últimas semanas de situaciones en países del primer mundo, más concretamente Francia, donde el gobierno pretende establecer 42 años y medio de trabajo, pero se debe también decir que esa cantidad de años genera una tasa de reemplazo del 100%. No se trata pues del mínimo de años para poder jubilarse, sino de la cantidad de años para obtener el total de lo que en nuestro país llamamos sueldo básico jubilatorio. Se debe destacar que a nivel internacional existe un límite mínimo de edad a cumplir, pero la cantidad de años de trabajo es flexible, siendo determinante para la tasa de reemplazo fundamentalmente.

El segundo aspecto que creemos que merece destacarse es la situación nacional en la que se aplica un régimen de seguridad social. En este sentido mucho se ha hablado del envejecimiento de la población y la necesidad de adecuar los sistemas de protección social a este fenómeno. Pero poco se oye hablar respecto a otro fenómeno, en relación al retiro jubilatorio, la informalidad del mercado de trabajo, la flexibilización y el desempleo. De estos tres últimos oímos hablar respecto a ellos mismos, pero no respecto al retiro. Alcanza con una mirada somera a las últimas tres décadas para percibir con claridad que la situación del trabajo a presentado un marco tal que la mayoría de los trabajadores necesariamente ha tenido períodos en los que no registra actividad. Para que a los 60 años de edad se tengan 35 años de trabajo registrados se debe empezar a trabajar legalmente a los 25 años y no tener ninguna interrupción en toda la vida laboral. ¿Esto existe en las últimas tres décadas?

De acuerdo a los estudios de la Asesoría Económica y Actuarial del BPS las tasa bruta de años ocupados entre los 14 y los 64 años de edad es en promedio de 32 años, siendo 39 años el promedio en hombre y sólo 26 años en las mujeres. Nótese que decimos entre los 14 y los 64 años, es decir que este estudio incluye lo que se considera trabajo infantil y se extiende más allá de los 60 años de edad mínimos para el retiro. Y también se destaca que de acuerdo a este estudio las mujeres, más de la mitad de la población, no se jubilará.

Un ejemplo final, quien cumple 60 años en el 2003, nació en 1943, para tener 35 años de trabajo registrados a esa edad, debió empezara trabajar formalmente por lo menos en 1968 y no haber tenido ninguna interrupción hasta ahora.

Compartimos plenamente que el objetivo a lograr es la formalización, la inclusión y el empleo, como forma de mejorar la calidad de vida de la gente. Pero sería parcial si sólo nos detenemos en mirar para adelante, en ver como logramos estos, y no nos detenemos un instante a ver como atacamos las consecuencias que ha dejado tal situación. Las generaciones más afectadas en las últimas tres décadas no tienen solución sólo a través de lograr una sociedad de pleno empleo, pero además se estaría cometiendo un error al habilitar a que pase el tiempo sin soluciones. Esto porque el nivel de bienestar que hubiese alcanzado la población no debería ser sometido a menoscabo, y recién luego de que se haya caído en situación de pobreza, tratar de paliarla.

Sobre este tema ilustra la exposición realizada por el Dr. Rodolfo Saldaín en Seminario organizado por Integración AFAP, en setiembre/2001: "Existen dos aspectos sobre las condiciones de acceso a las prestaciones de jubilación que merecen una revisión (...) El segundo aspecto, tiene efectos sociales más graves y no ha sido todavía encarado.

La legislación uruguaya exige un mínimo de 35 años de servicios registrados en la historia laboral para tener derecho a la prestación jubilatoria. No existe en el derecho comparado una exigencia tan severa para tener derecho a la jubilación. Sí existen requisitos más severos, de hasta 40 años de aportes, para tener derecho a una jubilación plena o de monto máximo. En nuestra legislación, con menos de 35 años de servicios sólo puede accederse a la jubilación por edad avanzada con 70 años de edad, salvo en el caso de incapacidad física. Eso lleva a que existan, ya en la actualidad, personas con 68 años, por ejemplo y 30 de trabajo, que deberán esperar a los 70 años para acceder a la jubilación."

TEXTO DEL PROYECTO

REBAJA A 30 AÑOS DE SERVICIOS PARA LA CAUSAL COMUN DE JUBILACION

Artículo 1.- Modifícase el Artículo 18 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente: "Artículo 18.- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:

1.- Al cumplir sesenta años de edad.

2.- Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.

Esta causal se configurará, aún cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad."

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Asignaciones Familiares

Las normas proyectadas tienden a mejorar el alcance y contenido de la Ley 17.139. como en todos los casos anteriores se debe considerar que se trata de lograr a través de sucesivas aproximaciones, una mejora de las condiciones normativas y de inclusión en el sistema.

Se establece que los topes de ingresos de los hogares deba ser fijado en unidades reajustables, siguiendo con la política de vincular los límites, sean mínimos o máximos, a una variable objetiva, distinta al salario mínimo nacional que se fija administrativamente. Además se determina mínimo (16 UR) y máximo (24) para el límite de ingresos y un adicional progresivo por cantidad mayor a dos hijos.

Si se fija en el mínimo de 16 UR la escala es:

Hijos UR $

2

16

3520

3

18

3960

4

20

4400

5

22

4840

6

24

5280

Si se fija en el máximo de 24 UR la escala es:

Hijos UR $

2

24

5280

3

26

5720

4

28

6160

5

30

6600

6

32

7040

También se establece el derecho a asignación familiar doble y otros beneficios para los menores discapacitados, de igual manera que lo contemplado para beneficiarios de ley 15.084.

Se extiende el beneficio a los niños de hogares pobres en general, determinados sólo por el nivel de ingresos de los hogares, independientemente de la condición de los padres, avanzando en el concepto de derecho del niño y se incluye en el régimen general a los niños a cargo de quienes tienen como única actividad la comprendida por el llamado monotributo.

Finalmente se habilita a que el BPS comience a incluir en la atención médica a los niños beneficiarios de Ley 17.139 a través de los controles semestrales que exige la reglamentación del propio BPS (RD 34-1/99), y a la atención de los niños de este sector que sufren malformaciones congénitas.

Vale destacar que proyectos de similar tenor se han presentado a nivel parlamentario por los diputados Julio Lara (Canelones) y Beatriz Argimón (Montevideo) en setiembre/2000; por la bancada de diputados del Encuentro Progresista - Frente Amplio en Octubre/2001; figura entre las medidas impulsadas por el Partido Nacional al Gobierno en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" presentado en Octubre/2001.

 TEXTO DEL PROYECTO

MODIFICACIONES DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 1º de la ley 17.139 de 16 de julio de 1999, por el siguiente:

"A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación, el que será no menor de 16 Unidades Reajustables y ni mayor a 24 Unidades Reajustables para hogares con hasta dos menores a cargo. El límite que se fije se incrementará en 2 Unidades Reajustables por cada hijo más por encima de 2, con un máximo de 6 hijos en total."

Artículo 2º.- Modifícase el literal B) del Artículo 1º de la Ley 17.139 de 16 de julio de 1999, por el siguiente:

"B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares pobres, determinados de acuerdo al nivel de ingresos mencionado en el literal anterior."

Artículo 3º.- Los menores a cargo de aquellos que tengan como única actividad la comprendida en lo establecido por el Art. 590 y siguientes de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, modificativas y reglamentarias, se consideraran incluidos en los beneficios del Decreto-Ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 4º.- En el caso de beneficiarios de asignación familiar al amparo de la Ley 17.139 de 16 de julio de 1999, que padezcan incapacidad síquica o física, percibirán duplicada la asignación familiar, por el período que se establece en el numeral 3º del Artículo 5º de la Decreto-Ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980.

Asimismo recibirán los mismos beneficios que el Banco de Previsión Social otorga a los beneficiarios que padecen incapacidad síquica o física amparados por la Ley 15.084 antes citada y normas reglamentarias.

Artículo 5º.- En el caso de los beneficiarios de hasta 4 años de edad amparados por la Ley 17.139 de 16 de julio de 1999, los certificados de concurrencia a servicios de asistencia médica cada seis meses necesarios para el mantenimiento del beneficio podrán ser expedidos por los servicios del Banco de Previsión Social.

Asimismo se extiende los beneficios de atención médica a beneficiarios de la Ley 17.139 que padezcan malformaciones congénitas en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los restantes beneficiarios del sistema de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece en la Ley 17.139 de 16 de julio de 1999, y la establecida en el Artículo 3º de la presente, con la prevista en el Decreto-Ley 15.084, prevaleciendo en todo caso esta última.-

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Subsidio por Enfermedad

En esta materia se formulan dos planteos. Uno referido al tope máximo de pago del subsidio, 3 SMN, que rige desde la época de la Dictadura, al que consideramos uno de los topes más vergonzosos del sistema de seguridad social de nuestro país.

A modo de referencia diremos que en Noviembre/2001 el sueldo medio de aportación al BPS en industria y comercio era de unos $ 6.200. Véase que el tope es poco más de la mitad de esta cifra.

Por otro lado, como también lo hemos señalado en múltiples oportunidad, este tipo de tope fomenta que el sistema administrado por el BPS (DISSE), que se supone el sistema general y universal, sea cada vez menos general, ya que los sectores de mejores ingresos desarrollan sistemas propios y cerrados donde el subsidio que obtienen es mayor. La propuesta lleva el actual tope de 3 SMN ($ 3.510) a 24 UR ($ 5.280).

El otro aspecto abordado es la eliminación de una disposición del año 1975 por la cual si un trabajador privado tiene dos empleos y en el segundo tiene cobertura, por ejemplo si es en el sector público, no tiene derecho al cobro del subsidio por enfermedad que administra el BPS. Esto se empezó a aplicar recientemente, ya que a través de la informática se obtiene rápidamente información sobre la situación laboral de cada trabajador. Veamos el asunto con un ejemplo: un docente tiene actividad en una escuela privada (gana $ 4.000) y en una pública (gana $ 3.000), entre ambos gana $ 7.000. Antes si este docente se enfermaba, por el empleo privado tenía el subsidio de DISSE (70% de 4.000 = 2.800), y en el sector público cobraba todo el sueldo, en total $ 5.800.

Por aplicación del Art. 25 del Decreto-Ley 14.407, ahora no cobra nada por el empleo privado, y cobra sólo por el empleo público $ 3.000.

Entendemos que esta anacrónica norma debe ser derogada. Proyecto de similar tenor se presento por este tema a nivel de la Cámara de Diputados por el Partido Independiente en junio de este año.

TEXTO DEL PROYECTO

SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

Artículo 1º.- Sustitúyese el Art. 27 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, por el siguiente:

"Artículo 27.- En ningún caso ASSE pagará un subsidio mensual superior a 24 Unidades Reajustables"

Artículo 2º.- Derógase el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.

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 Compatibilidad entre trabajo y pensión por invalidez

Este tema ha sido desarrollado en múltiples oportunidades, no obstante transcribimos parte de la exposición de motivos del proyecto de ley que mando el Poder Ejecutivo al Parlamento: "A la luz de las orientaciones que imperan en el ámbito mundial (Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidades aprobadas por las Naciones Unidas, Recomendación Nro. 99 de la Organización Internacional del Trabajo) respecto del otorgamiento a las personas discapacitadas de igualdad de oportunidades en procura de la obtención de todas las formas de ingresos económicos para su manutención y la propia consagración de este principio a través de una norma de rango constitucional como es el art. 8 de la citada carta magna, es que se promueve el presente proyecto de ley con carácter complementario a lo estatuido por la Ley Nro. 17.266 de 22 de setiembre del 2000. (...) para el otorgamiento de la pensión invalidez, el peticionante es considerado como indigente cuando dispone de ingresos, directos o indirectos, que no superan el monto de la prestación no contributiva.

Tal criterio, fue ratificado a través de lo preceptuado por el inc. 2 del art. 43 de la Ley Nro. 16.713. (...) Con el advenimiento de la Ley Nro. 17.266 del 22 de setiembre del 2000, si bien no se produce una modificación en cuanto a las exigencias (requisitos de derecho) de acreditar "la incapacidad en forma absoluta para todo trabajo" y la "carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales", sino que, creó una "compatibilidad" en cuanto al derecho al cobro de la totalidad de la pensión por invalidez con los ingresos que provengan de cualquier actividad pública o privada o con la jubilación por causal común que se configure con dicha actividad. De esta forma se produce una "derogación parcial" del Inc. 2° de la Ley Nro. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en el entendido que: primero, sólo alcanza a los beneficiarios por pensión por invalidez (subsiste para los pensionistas por vejez) y segundo, deroga la forma de liquidar la prestación, es decir como debería cobrar el solicitante, ante la presencia de ingresos directos o indirectos del mismo.

Se estima que los ingresos a considerar a los efectos de determinar los requisitos de derecho para la pensión vejez e invalidez son aquellos que tienen una constancia o permanencia en el tiempo a los efectos de la manutención alimenticia, vestimenta, vivienda etc. del afiliado y no aquellos ingresos esporádicos, aunque sean predeterminados o previsibles como es el caso del aguinaldo legal. (...)

Luego de esta serie de precisiones, se ha constatado la pertinencia en cuanto a definir a través de una ley complementaria de la Ley Nro. 17.266, respecto a la necesidad de fijar un límite o tope de los ingresos que poro actividad o por la pasividad (jubilación por causal común) que perciban los beneficiario de una pensión por invalidez, con el fin de poder mantener el "derecho al cobro" de la "totalidad" de la pensión por invalidez.

Que tal extremo sea plasmado en una disposición de rango legal, resulta relevante a los efectos de no desvirtuar la "ratio legis" de la norma que se complementa y desligar a través de una vía indirecta, la obtención de un beneficio económico especial, como es la "prestación no contributiva" de pensión por invalidez, a quien no revista la condición de indigente. Resulta asimismo pasible de señalar, que el carácter de complementario del texto de ley que se propone, queda fincado en que se trata del mismo ámbito subjetivo que se amparó o puede ampararse a los beneficios de la Ley Nro. 17.266 del 22 de setiembre del 2000, en la medida que, al igual que la mencionada norma, no se está regulando con la aprobación de esta disposición legal una modificación en los "requisitos de derecho" que se requieren para la concesión de una "pensión por invalidez" (art. 43 de la Ley Nro. 16.713) sino que se está estableciendo un "tope" que determine hasta cuando puede el contributiva, por encima de los ingresos suficientes para subvenir necesidades vitales."

Queríamos destacar algunos pasajes del Poder Ejecutivo porque a decir verdad, algunos de ellos son de aplicación a otros temas también.

Vale señalar que el presente proyecto fue presentado al Gobierno por el Directorio del BPS, y éste a su vez lo remitió al Parlamento, lo que hace que la factibilidad de aprobación sea mayor. Se trata pues de lograr que los legisladores sancionen rápidamente estas normas.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de pensión por invalidez que a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley Nro. 17.266 de 22 de setiembre del 2000 y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.

A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el inciso anterior .

 

ARTÍCULO 2°.- Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo para el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del derecho o del cobro de las pensiones por vejez e invalidez.

 

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Cuota mutual para jubilados y subsidiados por incapacidad

La jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley 16.713 y el subsidio transitorio por incapacidad parcial por el Art. 22 de la citada ley.

La persona que padece una enfermedad tal que le impide continuar con su profesión habitual o cualquier otra tarea es una persona que necesita asistencia médica en forma especial. Por esta razón es que entendemos que es lógico y necesario que cuando se determina que una persona tiene un grado de discapacidad que no le permite continuar trabajando se le siga brindando la asistencia médica necesaria, teniendo en cuenta además que tanto en el sector público como en el privado la cobertura de salud es contemplada. Además, el estar percibiendo una jubilación puede llegar a impedirle el acceso a la asistencia de Salud Pública por lo que la situación se torna aún más gravosa.

La actual legislación en materia de cuota mutual para pasivos contempla parcialmente alguna de las situaciones descritas, pero no todas. En efecto, por la actual normativa los jubilados por incapacidad como dependientes con perciban menos de ciertas cifras tiene este derecho. El proyecto que se presenta pretende abarcar un universo mayor de beneficiarios, dando protección a sectores hoy desprotegidos. En la actualidad hay unos 1.000 beneficiarios de subsidio transitorio por incapacidad parcial y unos 35 mil jubilados por incapacidad total, de los cuales no hemos podido despejar la cantidad que actualmente ya recibe cobertura de salud por el B.P.S.

Proyecto de similar tenor está radicado en la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados desde diciembre/2001, con la firma de la bancada de Diputados del Encuentro Progresista - Frente Amplio; en referencia a las personas con subsidio transitorio también figura entre las medidas impulsadas por el Partido Nacional al Gobierno en el marco de un "replanteo de la coalición de gobierno" presentado en Octubre/2001.

 TEXTO DEL PROYECTO

Art. 1.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Artículo 186.- Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, los afiliados pasivos jubilados por causal de incapacidad total y los beneficiarios de subsidio transitorio por incapacidad parcial, en estos dos últimos casos cualquiera sea su afiliación, patronal o dependiente, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998 en adelante la suma de $1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas tomadas a valores de mayo del año 1995.

Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores establecidos en el inciso 1º de este artículo."

Art. 2.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley 16.759 de 4 de julio de 1996, por el siguiente:

"Art. 2º.- Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $1.100 (pesos uruguayos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1997, y b) $1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995.

Para el caso de los jubilados por incapacidad total y beneficiarios de subsidio transitorio por incapacidad los montos anteriores serán: a) $2.200, a partir del 1º de enero de 1997, y b) $2.600, a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995."

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Derechos de los concubinos

La evolución de la institución familiar en las sociedades modernas muestra un aumento de aquellos núcleos familiares basados en la existencia de una pareja que no ha contraído matrimonio. Las situaciones de concubinato han crecido en los últimos años, siendo la tendencia no sólo nacional sino de carácter mundial. Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas entre 1963 y 1996 estas uniones crecieron 168%, pasando de 84 mil a 225 mil, mientras que la cantidad de matrimonios en el mismo período creció sólo 13%.

A su vez, la información disponible indica que las situaciones de concubinato son más frecuentes en los hogares de menor nivel socio-económico.

En muchos casos las uniones libres poseen una estabilidad familiar similar a un matrimonio y desarrollan su vida en común con la misma intensidad y abarcabilidad que aquéllos; los integrantes de la pareja asumen los desafíos económicos del hogar y contribuyen a su sustento, tienen hijos y afrontan su crianza y desarrollo del mismo modo que un matrimonio común.

Sin embargo, a la hora de su protección jurídica el tratamiento es totalmente diferencial. En particular, en el momento de mayor necesidad, esto es cuando uno de los integrantes de la pareja deja de existir, el concubino supérstite carece de derechos para percibir el beneficio pensionario.

Uno de las razones de este proyecto es subsanar esta situación otorgando al concubino el derecho a la pensión siempre y cuando se constaten ciertas condiciones.

Esta norma propuesta está en consonancia con una buena parte de la legislación comparada y con la tendencia mundial que consiste en reconocer jurídicamente estas situaciones y proveer los beneficios consecuentes.

Por otra parte, nuestro país se ha caracterizado por situarse a la vanguardia en materia de legislación social, en este tema se encuentra en deuda y ya es tiempo de consagrar un derecho cuyo reconocimiento en otras partes del mundo ya ha sido obtenido.

A su vez, la normativa propuesta se encuentra en sintonía con lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución de la República.

Proyecto de similar tenor se halla radicado en la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados con la firma de los legisladores del Nuevo Espacio, desde mayo/2000.

TEXTO DEL PROYECTO

Se acuerdan sus derechos a los concubinos

1º.- Las personas unidas en concubinato more uxorio serán beneficiarias de pensión de sobrevivencia, en iguales condiciones que las personas viudas, en caso de fallecimiento de su compañero o compañera. A tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

A) Que no exista viudo o viuda con derecho a pensión.

B) Que la unión haya tenido una duración mínima de cinco años o que exista descendencia en común en cuyo caso la duración mínima será de dos años.

2º.- Las personas comprendidas en el artículo 1º se ubicarán en el mismo lugar que hubiese correspondido a las personas viudas a efectos de la liquidación de la asignación de la pensión.

3º.- Las personas unidas en concubinato more uxorio, que cumplan los extremos del literal B) del Artículo 1º precedente, se considerarán comprendidos en las disposiciones legales y reglamentarias que se refieren a la seguridad social a todos sus efectos.

4º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las instituciones de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza jurídica y régimen aplicable y a los hechos acaecidos a partir de la sanción de la presente.

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Facilidades para pequeños patrones

Sobre este tema hemos planteado diversas iniciativas a todos los niveles, lo cierto es que hay cientos de situaciones en las que trabajadores por la cuenta, y pequeños patrones, al atrasarse en los aportes a la seguridad social, cuando llega la hora de jubilarse no lo pueden hacer porque ahora se les exige el pago total de la deuda (períodos posteriores a 1996), para poder entrar en goce de la pasividad. Antes de la ley 16.713, por la ley 15.840 existía un mecanismo por el cual se podían convenir las deudas y pagado el 50% se podía entrar en goce de la pasividad descontándose el resto de la deuda de la misma (En Anexo 2 se adjunta el texto de la Ley 15.840).

Consideramos del caso transcribir la exposición de motivos del proyecto presentado por el Diputado Ambrosio Rodríguez (Maldonado), en junio/2002 y que está en la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

"La Ley Nº 16.713, que modificó el régimen de la seguridad social, derogó, en forma indirecta, en su artículo 190, "todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley".

El Banco de Previsión Social considera -erróneamente- que, entre las normas derogadas, se encuentra la Ley Nº 15.840, de 26 de noviembre de 1986, que dictaba normas para que los trabajadores no dependientes pudieran acogerse a la pasividad no obstante su deuda de aportes, basándose en el artículo 44 del Decreto 125/996, de 1º de abril de 1996, que reglamenta la Ley Nº 16.713.

Ese artículo establece "sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o, en relación a los cuales se haya presentado la declaración a que refiere el artículo 87 de la ley que se reglamenta...".

Se excede la reglamentación, pues el artículo 87 sólo señala que "todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la formación necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral".

Y, luego, establece multas a quien no haya efectuado los aportes correspondientes.

Pero la ley, en ningún momento, impide registrar los servicios, cosa que sí hace el decreto reglamentario, en forma groseramente ilegal.

La norma pretendidamente derogada -en forma indudable- venía a solucionar una problemática muy intrincada que afectaba las aspiraciones de amparo jubilatorio de aproximadamente treinta y cinco mil afiliados.

Este grupo estaba integrado por los patronos propiamente tales y toda esa múltiple gama de personas que se desempeñan en las más diversas actividades, fuera de relación de dependencia; entre ellas: artesanos, enfermeros, lavanderas, modistas, tejedoras, pequeños comerciantes, etcétera, en fin todos los que por su modalidad de trabajo, deben enfrentar por sí, las contingencias del riesgo laboral.

Las características sociales y económicas del sector, en su gran mayoría, llevan a que, careciendo de información y asesoramiento adecuados, y relegados a su sola iniciativa, omitan su afiliación al organismo jubilatorio y por ende, la cotización debida, impuestas ambas, por la legislación vigente.

Ahora bien, invocándose tales dificultades -el incumplimiento de los requisitos legales y la falta de aportes- pero en realidad, orientada a paliar muy parcialmente el desequilibrio económico de la seguridad social, el Banco de Previsión Social da por derogada la norma, que implicaba un régimen permanente, tal como surge de la discusión parlamentaria de la misma.

En el Mensaje del Poder Ejecutivo a la Asamblea General, de 17 de setiembre de 1986, a fin de poner en consideración el proyecto de ley, se decía: "Corresponde señalar también que se establece una normativa clara para el tratamiento de las soluciones futuras, tanto desde el punto de vista del reconocimiento de servicios, como de la regularidad de los aportes". (Julio María Sanguinetti, Hugo Fernández Faingold).

El entonces Senador Uruguay Tourné expresaba en la discusión del proyecto: "Lo que se prevé en este proyecto es un estatuto permanente para los trabajadores no dependientes en cuanto a la forma de abonar los aportes...".

Y en el informe de la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado, refiriéndose a alguna de las soluciones que se consagran en el proyecto, dice "Que consagra un verdadero Estatuto, con carácter permanente...".

Ante ello resulta un inexcusable deber del Parlamento al ejercitar su natural competencia de interpretar en forma auténtica la ley, según lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, dictando una norma que simplemente consagre por vía de imposición jurídica, la validez de la ley mencionada.

El contenido de esta interpretación consagra simplemente un juicio de razonabilidad elemental y mero sentido común, como es el de que no se impida el reconocimiento de los servicios por falta de los requisitos mencionados.

El carácter interpretativo de esta ley, y la circunstancia que los procedimientos administrativos que hoy aplica el Banco de Previsión Social sean inconciliables con lo que aquí se declara, hace que la misma se aplique a situaciones ya configuradas, lo que además de ser una consecuencia meramente técnica de la naturaleza declarativa, implica consagrar una solución de justicia precisamente para todos los casos en que la aplicación del criterio administrativo que se cuestiona impidió a miles de afiliados el amparo jubilatorio."

TEXTO DEL PROYECTO

TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo Único.- Declárase, por la vía de la interpretación auténtica, que la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no ha derogado la Ley Nº 15.840, de 26 de noviembre de 1986, encontrándose ésta, en consecuencia, en plena vigencia y vigor.

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 Mejora de la ley de ambulantes - Monotributo

El presente articulado recoge, en lo sustancial, aspectos que mejoran el sistema de monotributo, tomando como base lo acordado años atrás con el Plenario Intersocial de la Venta Callejera del Uruguay (PIVCU). Resulta del caso destacar que la normativa aplicada actualmente no ha producido resultados a estar por el escaso número de personas inscritas. A la hora de establecer causas para esto consideramos que existen dos factores fundamentales: uno que surge de las entrevistas que se realizaron con personas del sector en el marco de la investigación del ERT sobre Informalidad y Seguridad Social: las personas del sector informal del trabajo presentan cierta resistencia o rechazo a formalizarse, por los costos que ello implica y porque temen no lograr derechos; el otro factor, que hemos mencionado en múltiples ocasiones, es que la ley vigente carece de incentivos y atractivos que impulsen la formalización (se adjunta en Anexo notas de Noticias Buenas y de las Otras Nº 31 y 32)

Como referencia diremos que en la actualidad están incluidos quienes tengan ventas por $ 351.000 anuales, es decir unos $ 28.250 mensuales. Resumidamente señalamos el alcance de los distintos artículos:

 TEXTO DEL PROYECTO

MODIFICACION DEL REGIMEN DE MONOTRIBUTO

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 592 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"Artículo 592 (Obligación tributaria unificada).- El monto del tributo único resultará de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a siete veces la base ficta de contribución prevista en el artículo 155 de la Ley 16.713 de 3/9/95, las tasas aplicables por concepto de contribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual; más el porcentaje adicional de aporte obrero y patronal que fije el Poder Ejecutivo para el Fondo de Reconversión Laboral de la Junta Nacional de Empleo, de acuerdo a los art. 325,a) y 326 de la ley 16.320 y art. 417 y 418 de la ley 16.736.

El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e impuestos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley."

Artículo 2°.- Los pasivos que perciban ingresos por todo concepto inferiores a 10 Unidades Reajustables (las que se elevarán en un 10% por cada menor a cargo del titular) se considerarán incluidos en el sistema de actividad previsto por los Artículos 590 a 601 de la Ley 17.292 de 21 de febrero de 2001, modificativas y reglamentarias.

A estos efectos se considerará el 50% del tope dispuesto por el literal B) del Artículo 590 de la Ley 17.292.

A los efectos de la inclusión no se considerarán los ingresos de la actividad que se habilita por la presente ley.

Artículo 3º.- Quienes estén incluidos en el régimen establecido por los Artículos 590 a 601 de la Ley 17.292 de 21 de febrero de 2001, modificativas y reglamentarias recibirán las prestaciones del Fondo de Reconversión Laboral (según art. 327 y concordantes de la ley 16.320).

Artículo 4º.- Los menores a cargo de aquellos que tengan como única actividad e ingresos, los comprendidos en lo establecido por el Art. 590 y siguientes de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, modificativas y reglamentarias, se consideraran incluidos en los beneficios del Decreto-Ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 5º.- Las personas interesadas en acogerse a los beneficios que se establecen deberá inscribirse en el Banco de Previsión Social dentro del plazo de 180 días a partir de la fecha que fije la reglamentación, estén o no inscriptos con anterioridad.

En esa oportunidad, podrán promover el alta como contribuyentes al sistema de seguridad social desde el inicio de sus actividades computables, tomándose como elemento probatorio el permiso municipal respectivo u otra prueba fehaciente a juicio del Banco de Previsión Social.

Artículo 6º.- Régimen de facilidades para el pago de adeudos atrasados.

Las deudas por tributos emergentes de la referida opción podrán regularizarse mediante un convenio de pago, en las siguientes condiciones:

a.- La opción deberá realizarse dentro del plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.

b.- Presentada la opción, la ATYR calculará la deuda de cada contribuyente tomando como base las contribuciones correspondientes al mes en que se realiza la opción, calculando las obligaciones impagas correspondientes a cada año.

c.- La deuda así calculada se convertirá a Unidades Indexadas, a lo que se le agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).

d.- El monto resultante, podrá ser pagado hasta en 60 cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la solicitud y las demás con las obligaciones corrientes, a partir del mes siguiente.

e.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación, o de obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.

Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

f.- Quienes tengan convenios celebrados en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, dentro del plazo y en las condiciones antes señalados.

g.- El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los que se acojan a este régimen.

Con el pago de la primera cuota del Convenio tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad comercial.

Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el derecho a un certificado único especial el que será hábil para enajenar o gravar.

Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos previstos en los artículos 663 y 664 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665 de la referida ley.

Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir otras actividades, distintas a las previstas por el Art. 590 de la Ley 17.296, en el presente régimen.

Para ejercer las presente facultades el Poder Ejecutivo deberá contar con informe preceptivo del Banco de Previsión Social, aprobado por una mayoría de 5 votos conformes de su Directorio.

Esta facultad será ejercida a iniciativa propia o del Directorio del Banco de Previsión Social por la misma mayoría especial antes mencionada.

Los ingresos que las nuevas actividades a incluir produzcan no podrán superar el límite establecido por el literal B) del Artículo 590 de la Ley 17.296 si fuesen productivos o comerciales, y el 50% de dicho tope si fuesen servicios.

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ANEXO 1

PROPUESTAS PARA CINCUENTONES

1.- Jubilación proporcional anticipada con 35 años de actividad para mayores de 55 años para trabajadores/as de empresas cerradas o con reducción de personal superior al 50% de la plantilla existente a enero 1999.

Al cumplimiento de la edad mínima jubilatoria (60 años) la jubilación se reliquidará correspondientemente.

El monto de la jubilación anticipada no podrá ser superior al 70 % del monto correspondiente a la edad de jubilación común (60 años).

Antecedente: Ley para Campomar; legislación internacional.

2.- Autorización a reconocimiento de años de aportes sin actividad efectiva hasta obtención de causal jubilatoria común. Los aportes podrán ser realizados por las empresas a través de la negociación colectiva o provenir de:

a.- subsidio estatal equivalente a los aportes personales jubilatorios (15 %) para empresas y/o trabajadores que no hayan hecho uso del subsidio por desempleo durante los 3 últimos años.

b.- un Fondo Solidario recaudado por el BPS con aportación universal bipartita del 0,125 % mensual inicial, reajustable según necesidades.

Antecedentes: Caja Bancaria y Profesional. Legislación internacional.

3.- Facultad de extensión del subsidio por desempleo al MTSS hasta por 30 meses para los casos de empresas cerradas o con reducción de personal superior al 50 % (íd.ant.) con informe preceptivo del Directorio del BPS con mayoría especial de 5 votos.

Antecedentes: Leyes vigentes para ex trabajadores de Astra, Campomar, Sudamtex, Polimeros, Mak.

4.- Flexibilizar resoluciones del MTSS y BPS relativas a prórrogas y acumulación de servicios para generar el derecho al subsidio por desempleo posibilitando:

- generación del derecho al subsidio por desempleo por reingreso, con causal despido o reiteración de suspensión de actividad, reduciendo a 6 meses o 75 jornales el período intermedio de actividad (hoy 12 meses o 150 jornales);

- mantención del período generado por decreto de prórroga como haber para el trabajador, en caso de reingreso al trabajo, para cuando necesite el beneficio;

- generación del derecho al subsidio con 150 jornales en 24 meses para trabajadores temporarios, zafreros, destajistas y similares.

- generación final por industria y comercio a todo anterior trabajador rural, con mínimo de 3 meses o 75 jornales, y siempre que no sea en empresas que conformen conjunto económico o estén relacionadas, con la rural anterior.

Condiciones para los trabajadores:

a.- estar inscriptos en un Registro Nacional de Trabajadores con Problemas de Empleo (mayores de 50 años) a crearse;

b.- realizar cursos de capacitación en la JUNAE que estén disponibles;

c.- no rechazar más de 2 oportunidades laborales adecuadas a su persona, con salario no inferior al 50 % del existente al momento del cese, que se le ofrezca en dicho Registro o que se detecten como efectivamente ofrecidos por otro medio fehaciente.

Nota: la no implementación de los numerales a, b y c, no impedirá el goce del derecho.

d.- tendrán prioridad los/las trabajadores/as jefes de hogar monoparental, aquellos de hogares con más de un afectado por desempleo, con carga familiar, de sectores de actividad o zonas de mayor afectación, con ingresos familiares (convivientes bajo un mismo techo) inferiores a 24 UR.

 

ANEXO 2

Ley 15.840

Se dictan normas para los trabajadores no dependientes

Artículo 1°. Los trabajadores no dependientes que hayan declarado servicios con anterioridad a la promulgación de la presente ley sin que la afiliación hubiera correspondido el pago contemporáneo de los aportes, podrán cancelar sus adeudos y entrar al goce de la pasividad conforme al régimen que se establece en los artículos siguientes:

Artículo 2°. Cuando los servicios denunciados sean exclusivamnete en calidad de los trabajadores no dependientes, los adeudos respectivos serán cancelados del siguiente modo:

A) Tratándose de obligaciones generadas hasta el 30 de abril de 1975, se cancelarán mediante un régimen ficto de reintegros consistente en la retención del 20 % (veinte por ciento) de la asignación mensual de pasividad por un período igual a aquel en que se prestaron los servicios;

B) Tratándose de obligaciones posteriores al 30 de abril de 1975, se procederá a su determinación real aplicando los sueldos fictos y tasa vigentes a las fechas en que respectivamente se devengaron, así como las sanciones por mora correspondientes y su cancelación se realizará mediante la retención de un 30 % (treinta por ciento) de la asignación mensual de la pasividad hasta saldar íntegramente dichos adeudos. Este porcentaje se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento) para los beneficiarios que carezcan de recursos o tengan imposibilidad física;

C) En caso de registrarse adeudados anteriores y posteriores al 30 de abril de 1975, se aplicará al régimen del literal A) con un porcentaje del 25 % (veinte y cinco por ciento).

Artículo 3°. Si los servicios denunciados comprenden parcialmente actividades como trabajadores no dependientes, se descontará de la pasividad mensual en un 2 % (dos por ciento) de la misma por cada año de dichos servicios, con un máximo de retención del 50 % (cincuenta por ciento), durante un plazo igual a aquel en que se hayan prestado los mismos.
No obstante, si el período final (configuración del básico jubilatorio) estuviese integrado exclusivamente por actividades no dependientes, se aplicará el régimen de retención establecido en el literal B) del artículo anterior.

Artículo 4°. Podrán acogerse al régimen que se establece todos los trabajadores no dependientes incluso aquellos a quienes se les hubiere denegado amparo jubilatorio.

Artículo 5°. Los haberes jubilatorios aún cuando se registren solicitudes y/o ceses anteriores sólo se devengarán a partir de la fecha en vigencia de la presente ley.
Aquellos que se generen durante el trámite serán afectados en su totalidad al cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Artículo 6°. Los trabajadores no dependientes deudores, a que alude el artículo 1° de la presente ley generarán derecho pensionario, procediéndose a la cancelación de sus adeudos mediante la aplicación del 50 % (cincuenta por ciento) del porcentaje de descuento que resulte del régimen que hubiese correspondido al causante, según lo establecido en los artículos 2° y 3° de esta ley.

Artículo 7°. La asignación de jubilación resultante de la aplicación de las disposiciones de la presente ley no podrá ser inferior al monto del beneficio de pensión a la vejez una vez efectuados los descuentos que correspondan y en todos los casos, estos cesarán al cumplir los setenta años de edad.

Artículo 8°. Los trabajadores no dependientes para el reconocimiento de sus servicios deberán aportar o haber aportado prueba del desempeño de sus tareas en forma habitual o profesional y de que ellas constituyeron su principal medio de subsistencia.

Artículo 9°. Los trabajadores no dependientes que, por adeudos generados en actividades de tal naturaleza, hubiesen celebrado convenios de pago al amparo de la ley 15.781, de 29 de noviembre de 1985, podrán optar por el régimen de la presente ley. En este caso la Administración imputará las cuotas del convenio que se hubiesen abonado a la cancelación de la deuda resultante o en tiempo de descuento en cuanto corresponda.

Artículo 10. Los trabajadores no dependientes que a partir de la vigencia de la presente ley, generen adeudos con el Banco de Previsión Social, ingresarán al goce efectivo de la pasividad:
a) Desde la fecha en que aquéllos hubieren sido cancelados; o,
b) Cuando existiere aportación regular.
Considérase que ha existido aportación regular cuando ésta hubiera alcanzado antes del cese al pago de por lo menos el 50 % (cincuenta por ciento) de las obligaciones.

Artículo 11. El Banco de Previsión Social instalará en un plazo no mayor de noventa días, un servicio permanente y adecuado de información y asesoramiento, sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores no dependientes a los fines del conocimiento y comprensión de la necesidad ventajas y obligatoriedad de la afiliación contemporánea con la prestación de los servicios.

ANEXO 3

NOTICIAS BUENAS Y DE LAS OTRAS Nº 31 - AGOSTO 2001

Salió la Ley sobre venta callejera, trabajadores ambulantes, feriantes, artesanos, cuidacoches y otros sectores de actividad (MONOTRIBUTO) y se empieza a aplicar...

(se transcribe en forma parcial)

Nuestra opinión

Es conocido por todos que nuestro Equipo se ha preocupado por el tema de la situación de los llamados trabajadores ambulantes, excluidos del sistema de seguridad social, y que incluso al respecto elaboramos, con el acuerdo de su organización representativa (el PIVCU, Plenario Intersectorial de la Venta Callejera del Uruguay) un proyecto de ley que formó parte de la Propuesta Alternativa de Seguridad Social de los Trabajadores presentada públicamente en Setiembre/99 y que también fue expresamente considerado en la Comisión de Hacienda del Senado cuando se trató este tema. Destacamos que el mismo fue defendido por el Senador Couriel. También es conocida nuestra preocupación de que la seguridad social incluya a todos los uruguayos. Parte de los 496.000 uruguayos excluídos de la seguridad social están en este sector.

Es positivo el reconocimiento de la especial situación y régimen de sector de actividad que nos ocupa, el emitir normas al respecto es la demostración, también señalar que en algunos temas, el decreto reglamentario mejora respecto a la ley. En ello debemos destacar la buena labor de funcionarios del BPS y de algún granito de arena que desde la representación de los trabajadores pudimos aportar.

Pero no podemos dejar de señalar que consideramos que el sistema que se inicia tiene carencias y aspectos a corregir. Al respecto alcanzaría con comparar lo aprobado con el proyecto que promovíamos, además de los planteos que hemos recogido de los directamente involucrados a través de sus organizaciones, una vez conocido el nuevo sistema. Sólo por mencionar lo que entendemos más importante, que dotaría de mayor eficacia al instrumento, y que se debería incluir en este sistema especial de monotributo:

a.- Derecho al sistema de Asignaciones Familiares no contemplado en esta ley injustamente y que además constituiría un incentivo directo a la afiliación a la seguridad social. Hay antecedentes claros en pequeños productores rurales y en canillitas.

b.- Posibilidad de inscribirse desde el inicio real de la actividad, mediante prueba fehaciente, y plan de refinanciación de las deudas emergentes como se han refinanciado deudas patronales a empresas públicas y privadas en hasta 10 años y calculadas en unidades reajustables sin multas. A cincuentones/as de hoy, sin esta facilidad, no se les incentiva efectivamente a afiliarse si no ven en el horizonte una real posibilidad de jubilarse.

c.- Forma de inclusión de las concubinas como cónyuges colaboradoras: definitivamente el Uruguay debe superar su atraso en relación a que para la seguridad social sólo vale el matrimonio con libreta.

d.- Inclusión en determinadas condiciones de los jubilados de industria y comercio de bajos ingresos y que dadas las magras jubilaciones que perciben, se dedican a este tipo de actividades.

Vale destacar que el PIVCU ya ha tomado varias inciativas impulsando adecuaciones legales en el sentido antes mencionado.

Habrá que seguir peleando y atentos a cómo evolucionan las cosas...

 

Equipo de Representación de los Trabajadores en el BPS – Agosto/2001

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Noticias Buenas y de las Otras Nº 32 - Diciembre 2001

La Ley sobre venta callejera, trabajadores ambulantes, feriantes, artesanos, cuidacoches y otros sectores de actividad - MONOTRIBUTO

En nuestro anterior boletín dedicamos un amplio espacio a este tema. Según datos oficiales, al 31/10/01 se habían registrado 876 monotributistas (148 de ellos del interior), abarcando 930 personas. El BPS realizó en noviembre nuevas jornadas de difusión y afiliación. Creemos oportuno reiterar nuestra opinión sobre el tema.

Nuestra opinión

Es conocido por todos que nuestro Equipo se ha preocupado por el tema de la situación de los llamados trabajadores ambulantes, excluidos del sistema de seguridad social, y que incluso al respecto elaboramos, con el acuerdo de su organización representativa (el PIVCU, Plenario Intersectorial de la Venta Callejera del Uruguay) un proyecto de ley que formó parte de la Propuesta Alternativa de Seguridad Social de los Trabajadores presentada públicamente en Setiembre/99 y que también fue expresamente considerado en la Comisión de Hacienda del Senado cuando se trató este tema. Destacamos que el mismo fue defendido por el Senador Couriel. También es conocida nuestra preocupación de que la seguridad social incluya a todos los uruguayos. Parte de los 496.000 uruguayos excluídos de la seguridad social están en este sector.

Es positivo el reconocimiento de la especial situación y régimen de sector de actividad que nos ocupa, el emitir normas al respecto es la demostración, también señalar que en algunos temas, el decreto reglamentario mejora respecto a la ley. En ello debemos destacar la buena labor de funcionarios del BPS y de algún granito de arena que desde la representación de los trabajadores pudimos aportar.

Pero no podemos dejar de señalar que consideramos que el sistema que se inicia tiene carencias y aspectos a corregir. Al respecto alcanzaría con comparar lo aprobado con el proyecto que promovíamos, además de los planteos que hemos recogido de los directamente involucrados a través de sus organizaciones, una vez conocido el nuevo sistema. Sólo por mencionar lo que entendemos más importante, que dotaría de mayor eficacia al instrumento, y que se debería incluir en este sistema especial de monotributo:

a.- Derecho al sistema de Asignaciones Familiares no contemplado en esta ley injustamente y que además constituiría un incentivo directo a la afiliación a la seguridad social. Hay antecedentes claros en pequeños productores rurales y en canillitas.

b.- Posibilidad de inscribirse desde el inicio real de la actividad, mediante prueba fehaciente, y plan de refinanciación de las deudas emergentes como se han refinanciado deudas patronales a empresas públicas y privadas en hasta 10 años y calculadas en unidades reajustables sin multas. A cincuentones/as de hoy, sin esta facilidad, no se les incentiva efectivamente a afiliarse si no ven en el horizonte una real posibilidad de jubilarse.

c.- Forma de inclusión de las concubinas como cónyuges colaboradoras: definitivamente el Uruguay debe superar su atraso en relación a que para la seguridad social sólo vale el matrimonio con libreta.

d.- Inclusión en determinadas condiciones de los jubilados de industria y comercio de bajos ingresos y que dadas las magras jubilaciones que perciben, se dedican a este tipo de actividades.

Vale destacar que el PIVCU ya ha tomado varias inciativas impulsando adecuaciones legales en el sentido antes mencionado.

Finalmente decimos que, como reza el dicho: "Principio quieren las cosas", consideramos esto un primer paso, a mejorar, para lograr la inclusión en el sistema de trabajo formal de cientos de uruguayos, hoy marginados. Creemos que la base de $389.- mensuales es razonable, aunque hay gente que ni esto podrá pagar (y seguirá excluída) y más allá de las otras críticas sustanciales que hacemos. Es una forma de fomentar la mentalidad contributiva dentro de las posibilidades. Recordamos la irresponsable intervención de un edil colorado en una importante asamblea del Platense allá por 1997, cuando a voz en cuello, gritaba que no debían aportar nada. El, luego de ser jugador de fútbol fracasado, es importante empresario en Miami. Nosotros, junto a los trabajadores de la venta callejera y ambulante, seguimos acá, luchando por el trabajo, la seguridad social y el país.

Además hemos planteado extender el monotributo a otros sectores similares de nuestra sociedad que no pueden pagar los $ 2.061 que se exige como aporte mínimo como empresa unipersonal al BPS y la DGI (sólo de BPS $ 1.211).-

Habrá que seguir peleando y atentos a cómo evolucionan las cosas...

 

Equipo de Representación de los Trabajadores en el BPS

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